Límites bioéticos y constitucionales al poder subordinante del empleador en la era de las neurotecnologías

Por Karina Villamizar*
En Colombia, la constitución de 1991, protege la dignidad, el trabajo, la intimidad del domicilio, las comunicaciones y los datos personales, ¿cómo debe proteger el espacio mental cuando la tecnología empieza a inferir información sobre nuestros estados cognitivos?
¿Hasta qué punto la interpretación evolutiva de la Constitución Política de Colombia de 1991 permite proteger la privacidad mental del trabajador frente al ejercicio del poder subordinante del empleador en la era de las neurotecnologías?
Se hace necesario hablar de los neuroderechos son derechos humanos que buscan proteger la actividad cerebral, la privacidad mental, la identidad personal y la libertad de pensamiento frente a los avances de la neurociencia y las nuevas tecnologías, especialmente aquellas capaces de registrar, interpretar o modificar la actividad del cerebro.
En palabras sencillas: buscan que la tecnología no pueda invadir nuestra mente, manipular nuestros pensamientos ni utilizar nuestros datos cerebrales sin garantías adecuadas.
Este tema tiene una enorme importancia para el derecho constitucional, los derechos humanos, el derecho laboral y la protección de datos personales.
Para contextualizar nos ubicaremos en el campo del derecho laboral, tenemos como ejemplo, una entidad privada, que contrata una empresa tecnológica que utiliza sensores neuronales para evaluar el nivel de concentración de los funcionarios. Con base en los resultados, el sistema genera una clasificación de empleados y recomienda cuáles deben ser retirados de sus cargos. Donde queda la privacidad mental, dignidad humana, protección de datos y posible discriminación laboral.
¿Puede un empleador convertir la actividad cerebral en un criterio de evaluación del desempeño sin límites ni garantías?
Para resolverlo, a la luz del derecho laboral, examinaría como abogada laboralista, cinco aspectos: Legalidad: ¿existe fundamento jurídico para recolectar y utilizar esos datos? Consentimiento y privacidad: ¿los funcionarios fueron informados y existen garantías adecuadas para el tratamiento de datos tan sensibles? Fiabilidad probatoria: ¿el dispositivo mide realmente aquello que afirma medir? ¿Se han validado científicamente sus resultados? Debido proceso: ¿la persona puede conocer, controvertir y cuestionar los resultados? Proporcionalidad y no discriminación: ¿la medida persigue una finalidad legítima, es necesaria y evita decisiones arbitrarias?
El trabajador debe entonces, recibir información clara sobre qué se mide, para qué se utiliza, quién accede a los resultados y qué consecuencias puede tener su tratamiento. En el contexto laboral, la dependencia económica puede afectar la libertad real del consentimiento; por ello, una firma no legitima automáticamente cualquier vigilancia.
Pero aquí surge entonces el interrogante, puede la subordinación laboral extenderse hasta el funcionamiento cerebral del trabajador, ¿o existe un núcleo de autonomía mental que debe permanecer protegido frente al poder empresarial?
La conclusión preliminar sería que una clasificación neuronal no puede considerarse, por sí sola, fundamento suficiente para retirar a un funcionario. La entidad tendría que demostrar la legalidad de su actuación y respetar las garantías constitucionales y laborales aplicables.
Pero en las últimas dos décadas, el progreso tecnológico en el campo de la neurociencia y la neuro ingeniería —sumado a la traslación de las innovaciones neuro tecnológicas hacia sectores ajenos al ámbito clínico, ha generado un creciente interés público y una mayor reflexión académica sobre las implicaciones éticas y sociales de las tecnologías que interactúan con el cerebro humano. «Neurotecnología» es el término genérico que suele emplearse para describir este amplio y heterogéneo espectro de métodos, sistemas e instrumentos que establecen una vía de conexión directa con el cerebro humano, a través de la cual es posible registrar la actividad neuronal o influir en ella. Como resultado de este creciente interés tanto académico como público, han surgido disciplinas y subdisciplinas completamente nuevas; entre ellas, la neuroética y el «neuroderecho».
Sería necesario entonces, una reforma constitucional relacionada con la integridad mental y la protección de la actividad cerebral frente a los avances tecnológicos. Un debate legislativo sobre neuroprotección. Es importante distinguir la reforma constitucional de los proyectos de ley específicos.
Pero también resulta importante resaltar que la constitución colombiana de 1991, es un texto viviente por lo que la tecnología cambia; la Constitución ofrece principios para evaluar jurídicamente esos cambios. Además, la Recomendación sobre la Ética de la Neurotecnología, adoptada por la UNESCO el 11 de noviembre de 2025, contiene orientaciones específicas sobre el uso de estas tecnologías en el empleo, Es importante distinguir que se trata de una recomendación internacional, no de una ley laboral colombiana directamente vinculante por sí misma. Sus orientaciones pueden servir como referente ético e interpretativo para desarrollar políticas públicas y examinar la protección de derechos fundamentales.
En este orden de ideas, interpretar evolutivamente un derecho existente no equivale automáticamente a crear un nuevo derecho fundamental autónomo. Esa conclusión exige argumentación constitucional y, cuando corresponda, desarrollo jurisprudencial.
*Abogada Especialista en derecho administrativo y laboral y SS. Magister y Doctoranda en derecho laboral y derechos humanos


