¿CÓMO SE LLENARÁ EL VACIO DEJADO POR LA LEY DE OPOSICIÓN POLÍTICA?
*(Ley 1909 de 2018, art. 25)
Por: Eurípides Castro Sanjuán
He sostenido que el rezago de Colombia, lo que no nos deja avanzar en el circulo de naciones, deviene de tanta regulación legislativa, aquí se regula hasta los “ladridos de los perros”.
Existe una arremetida constante de las ONG contra los congresistas para así calificarlos, ello los empuja a llevar a las volandas proyectos de leyes sui generis. Porque,dependiendo de cuantos proyectos de Ley presente el parlamentario así será su calificación. Pobre favor que estas organizaciones le hacen a la democracia, porque aquí no se necesitan más leyes, solo se necesita cumplir y hacer efectivas las que existen. Al parlamentario debe calificarse por los debates de control político que suscita en el congreso, por las mociones de censura que propone, o por los emplazamientos que realizan a los funcionarios del Gobierno para que cumplan sus obligaciones.
Ahora bien, aunque era necesario reglar la participación de la oposición política, no obstante, la Ley 1909/18 se aprobó con algunos vacíos que tienen que ver con la posibilidad de que el Voto en Blanco pudiera determinar si se otorga o no,la curul al candidato que le sigue en votos al ganador en el debate a la Presidencia de la República, a la Gobernación o a las Alcaldías, o el vacío dejado en caso de falta temporales o absolutas de quien aceptó la curul.
Y aunque la concordancia y la armonía de algunas normas constitucionales determinan las reglas para reemplazar o no a quien por mandato de la Ley 1909/18, haya obtenido una curul, debemos tener presente que el derecho es una ciencia social, por lo que necesariamente, en la interpretación que se hace a esta norma sobre ese tópico, interviene el ser humano y por ende, el “prisma de cada razón”.
La situación ocasionada por la renuncia de un Diputado del Atlántico ha generado serios debates. Y es así como en el recorrido del Diplomado de Derecho Electoral de la Universidad Sergio Arboleda, coordinado por el Dr. Fernando Torrecilla, hemos también discutido con alumnos y docentes, las salidas jurídicas para este asunto. De dicha discusión han resultado tres (3) teorías interpretativas para sustituir por falta absoluta a quien renunció de la curul de Diputado de la Asamblea del Departamento del Atlántico, toda vez que le fue otorgada por lo ordenado en el artículo25 de la Ley 1909/18. Veamos:
1. Está la teoría de varios estudiantes y profesores del Diplomado de Derecho Electoral de la Universidad Sergio Arboleda, quienes afirman que el exdiputado debe ser reemplazado por quien ocupe el puesto #14 luego de realizar una nueva operación aritmética para fijar la cifra repartidora, porque a la composición de la Asamblea del Atlco, le corresponde 14 curules. Esta teoría solo se circunscribe al primer literal del art. 134 y al parágrafo transitorio en concordancia con el art. 263 de la Carta, que señala que por faltas absolutas y temporales de quienes han sido elegidos, solo podrán ser reemplazados por los candidatos que, según el orden de votación obtenida, sigan en forma sucesiva y descendente.
2. Además, hay quienes sustentan que debe reemplazarlo quien haya ocupado el tercer (3°) lugar en el debate por la Gobernación del Dpto. del Atlco, porque, aunque la ley establece que el 2° lugar sea quien ocupe la curul, el objeto de la norma es otorgarle solo a la oposición dicha curul, para darle sentido real a la Ley y garantizar la oposición y el equilibrio de poderes, porque aquí no se anuló una elección por vía judicial y no se puede retrotraer a realizar una nueva operación aritmética para determinar una cifra repartidora, por cuanto ya la elección fue declarada y solo un Juez de la Republica puede anular dicha elección. Por lo que cabe entregarle a la oposición la curul dejada por quien la renunció. En ese sentido quien ocupó el 3° lugar en la elección debe tener mejor derecho que quien haya ocupado la casilla #14, porque la ley lo desplazó al momento de la aceptación de la curul por parte de la oposición. Esto coincide con lo dicho por el candidato Carlos Dennis, quien ocupó el 3° lugar.
3. También resultó la teoría de quienes hemos mantenido (entre ellos, la Dra. Ivel Torregrosa, estudiante del Diplomado de Derecho Electoral de la U.S.A.B), que las causas de renuncia del exdiputado, provocan la figura de la “silla vacía”, ello con base en lo preestablecido en el artículo 134 de la constitución, al ordenar que, en ningún caso podrán ser reemplazados quienes renuncien a la curul habiendo sido vinculados a procesos penales que tengan relación con los delitos de actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; o contra los mecanismos de participación democrática (A.L. 02 de 2015).
Hay que señalar que aunque no ha sido condenado el exdiputado, la sola imputación implica la vinculación formal a un proceso penal por el delito de Enriquecimiento Ilícito,tipificado en el artículo 412 del Código Penal, que se encuentra señalado en el Titulo XV de Delitos contra la Administración pública y por ello su situación de renuncia da lugar a predicar que le es aplicable a su curul lo dispuesto en el 2 aparte del artículo 134 Constitucional, y por esa razón no hay lugar a reemplazar o llenar la vacante absoluta de dicho cargo.
Para efectos de esta columna y a primera vista, las tres teorías tienen fundamento. Ahora bien, esperemos ver a cuálde ellas casan la voluntad jurídica y política de la junta directiva de la Asamblea del Departamento del Atlántico. Es una situación complicada en la que se encuentra el presidente de la corporación. Su discernimiento y su formación filosófica, bien sea positivista o bien seaAxiomática, será su base para determinar la interpretación de la regla a seguir. Todo, debido a los vacíos dejados por la Ley.
Lo que, es plenamente seguro, es que no puede un concepto del CNE, ni de la Registraduría Nacional del Edo Civil, lo que va a determinar la solución formal de este asunto. Solo la competencia recae en el Presidente de la Duma, para emitir la última palabra, ojalá con asiento en el reforzado valor de la carta superior en nuestro Estado social de Derecho.
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