DIFERENCIAS ENTRE PÉRDIDA DE INVESTIDURA, NULIDADA ELECTORAL y PÉRDIDA DEL CARGO

Por: Eurípides Castro Sanjuán
Estas figuras, que se parecen mucho fueron incorporadas para exigir estándares éticos y morales más altos a quienes ejercen representación política por elección popular y para preservar la legitimidad de las corporaciones públicas. En tanto, desde un aspecto jurídico existen diferencias relevantes entre las mismas, por lo que se deben considerar ciertos elementos al decidirse en los estrados.
Particularmente, la Pérdida de Investidura (arts. 183 y 184 Superiores) constituye una Acción Pública de naturaleza sancionatoria, con efectos especialmente severos sobre el ejercicio de cargos de elección popular. Es utilizada para sancionar a los miembros del Congreso, de las Asambleas departamentales y de los Concejos distritales y municipales.
Aunque esta figura se asemeja entre sí a la Perdida del Cargo, porque deriva también de la violación de los topes económicos fijados por el CNE para las campañas, se diferencia porque el procedimiento a seguir está reglado y previsto en la Ley 1437/2011; Ley 144/1994 y en el Estatuto de inhabilidades Ley 617 de 2000, art. 48. Y que, a más de sobrepasar los topes de campaña autorizados, se deriva por otra parte, de encontrarse proscrita la responsabilidad objetiva en el ejercicio del ius puniendi del Estado.
La consecuencia, después de ser vencido en juicio mediante un debido proceso, no es solo el retiro del cargo, sino la incapacidad de ocupar jamás una curul de elección popular, por lo que a esta situación se le denomina “muerte política”. Ahora, en atención a la garantía de debido proceso igual para todos los colombianos, surgió la doble instancia para los colegiados.
Así mismo, La Nulidad Electoral (arts. 139 y 275 del CPACA) constituye per se, un control de legalidad, cuyo propósito es determinar si el Acto de Elección, Nombramiento o Llamamiento para proveer vacantes, se ajusta o no al ordenamiento jurídico. Aquí se valora solo el Acto Administrativo bajo el principio de control objetivo de legalidad, no la conducta del elegido como ocurre en la pérdida de investidura o en la pérdida del cargo, por tanto, no se genera inhabilidad alguna.
Mientras tanto, la Perdida del Cargo (art. 21 Ley 1475/11) se diferencia de la Perdida de Investidura y de la Nulidad Electoral porque además, se prevé solo contra Alcaldes y Gobernadores. En todo caso, dentro del cuerpo de la demanda debe invocarse el medio de control de Nulidad Electoral (art.275 y ss del CPACA) aunque no sea una acción electoral propiamente dicha. Pero, en cambio de la Nulidad Electoral, si tiene un carácter sancionatorio, porque deviene de que los Alcaldes y Gobernadores hayan excedido los límites de topes económicos en campaña fijados por el CNE. Aquí como en la Perdida de investidura, no se tiene en cuenta la validez del Acto Administrativo de Elección para sancionar, sino la del monto mayor autorizado.
Se diferencia la P.C. de la P.I en el procedimiento de aplicación, en los términos de caducidad y en las consecuencias, porque puede inhabilitar parcialmente al sancionado para ocupar otros cargos públicos, dependiendo de la causa legal o disciplinaria que haya motivado su salida.
Si la elección es declarada nula por un control de legalidad sin que medie dolo o sanción de responsabilidad, por regla general no surge una inhabilidad permanente sino temporales, permitiendo al alcalde o gobernador aspirar nuevamente, una vez se cumplan los términos legales de la sanción.
En conclusión, a diferencia de los miembros de cuerpos colegiados como congresistas, concejales o diputados, los alcaldes y Gobernadores no se enfrentan técnicamente a la pérdida de investidura, la cual acarrea inhabilidad permanente o muerte política para cargos de elección popular, sino a la pérdida del cargo, la revocatoria del mandato, destitución disciplinaria, o nulidad de su elección.
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