La Ley 1952 de 2019 y los sobresaltos de los candidatos
Por: Euripides Castro Sanjuan
Existe nerviosismo de posibles candidatos en el debate de Octubre/19, la curiosidad de nuestros contertulios y la preocupación de la academia, por lo previsto en el capítulo IV de la Ley 1952/2019 por medio de la cual se expide el nuevo Código General Disciplinario y se deroga la Ley 734/2002 (Código Único Disciplinario), que incorpora en su normativa las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. La expectación es por saber cuál es el alcance de la ley, y en qué afectaría las aspiraciones, de muchos, a los cargos de elección.
Toca entonces realizar un análisis intelectual de las conexiones que esta norma guardaría con otras leyes que versen sobre la misma materia. Por ejemplo, el nexo de esta reciente ley 1952 del 28 enero de 2019, con la Ley 617/2000, o con la Ley 136/94, y/o con las Leyes 1150 del 2007 o 1474 de 2011. Todas tienen un denominador común: tratan sobre impedimentos y sanciones. Y es que, las leyes que disponen alguna sanción, o alguna pena que puedan restringir la libertad y el libre ejercicio de los derechos, como en este caso al derecho de elegir o ser elegido, y más aún, entratándose de inhabilidades e incompatibilidades, contienen una excepción a la regla, que obliga su interpretación de una manera estricta.
El patrón sustancial que siguen las normas que citan estas figuras para la moralización de la administración pública, en tanto, prohíbe a los servidores públicos algunas acciones que podrían invalidar los actos que profieran, es que dichas proscripciones están regladas, son específicas, son concretas y precisas.
En concordancia, las inhabilidades y las incompatibilidades son taxativas, por lo que no es dable en estos casos las interpretaciones gaseosas. En ese asunto, la interpretación es estricta porque el texto de la regla es exclusivo y debe ser interpretado únicamente en los casos que palmariamente se mencionan en ello, sin extenderse en contemplaciones subjetivas, ni mucho menos restringir o acomodar una escasez o carencia de lo que la misma norma legal contempla.
El sobresalto y nerviosismo de algunos sectores de la sociedad, lo da la lectura rápida del artículo 43 de esta novísima norma (Ley 1952/2019), cuando dispone “otras” incompatibilidades para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las JAL, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio. Incompatibilidades que no son tan nuevas, ni son diferentes, porque existen ya dispersas desde hace mucho rato en el articulado de las leyes 136/94, 617/2000, 1150/07, 1474/11 y otras.
Es evidente que está prohibido a esta clase de servidores públicos, intervenir en nombre propio o ajeno, o actuar como apoderados de terceros en asuntos, actuaciones administrativas y acciones contractuales, o ser gestores particulares en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente.
Es decir, por el principio de Moralidad Pública, no hay duda que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto público de la entidad o corporación que representa, cuando tenga interés particular y directo. La intención del legislador en la aprobación y sanción de esta ley, es que estas figuras se introducen para ser más claros al momento de proferir las sanciones, a las personas que teniendo esas investiduras, como representantes del pueblo, actúen contrarios a estas.
Por tanto, ello no tiene que ver con las aspiraciones a ser elegido. Los servidores que en el ejercicio de su deber funcional, no hayan cabalgado sobre el lomo de estas disposiciones arriba expuestas, ni hayan sido sancionados disciplinariamente, fiscalmente, o penalmente, pueden tranquilamente ser candidatos.
Queda claro entonces, que en el caso del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el significado de estas es pragmático y normado conforme a la potestad constitucional del legislador para reglarlo en nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal que el intérprete no puede atribuir el significado a la norma legal de una manera libre o abierta a la imaginación.
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