Consejo de Estado amparó el derecho de elegir y ser elegido al Alcalde de Sabanagrande
*El alto Tribunal dejó en firme su elección y anula fallo del Tribunal Administrativo del Atlantico.
Por JAVIER DE LA HOZ LUNA
El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, anuló el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico, y amparó el derecho de elegir y ser elegido a Gustavo De la Rosa Berdejo, al ratificar su elección como alcalde del municipio de Sabanagrande al considerar que nunca estuvo incurso en inhabilidad alguna como lo sustentó su abogado, Alberto Peña Pérez, en primera instancia ante el Contencioso.
La decisión del Consejo de Estado es respuesta a la acción de tutela presentada por Gustavo De la Rosa a través de su apoderado contra el fallo del Tribunal Administrativo que profirió un fallo el 25 de noviembre de 2020, donde anulaba el acto de elección del mandatario municipal de Sabanagrande en el departamento del Atlántico.
La Sala en la que actuaron los magistrados Hernando Sánchez Sánchez , Oswaldo Giraldo López, Nubia Peña Garzón y Roberto Serrato Valdés decidió:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: TENER como coadyuvante al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, representado por su director jurídico DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO a la igualdad, a elegir y ser elegido, a participar en el ejercicio del poder político y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: DEJAR sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL -SECCIÓN B- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO,dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2019-00858-00, y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al TRIBUNAL que en el término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
A juicio del actor, la sentencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Del defecto sustantivo: aseguró que el Tribunal efectuó una interpretación irrazonable de la norma aplicable al caso concreto, por cuanto se fundamentó en una sentencia en la que se demandó la elección de la Gobernadora del Departamento de la Guajira, Oneida Rayeth Pinto Pérez, para el período constitucional 2016-2019, la cual definió el extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31 (numeral 7), 32 (numeral 7) y 39 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
Explicó que las normas aplicadas en la sentencia que decidió el caso de la Gobernadora no son las mismas de la demanda incoada en su contra, por cuanto ésta se basó en la supuesta inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617.
Agregó que “no podía el Tribunal del Atlántico dar alcance al artículo 37.2 de la ley 617 del 2000 que restringe la elección como alcalde de quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido como empleado público autoridad administrativa, con una jurisprudencia sobre el artículo 38.7 que prohíbe a los alcaldes inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su renuncia. Las normas consagran supuestos fácticos distintos con extremos temporales diferentes”.
Del desconocimiento del precedente: aseveró que la sentencia cuestionada es contraria a las proferidas el 27 de abril de 2016 y el 10 de noviembre de 2020, por la misma Sala del TRIBUNAL, en las que, al resolver casos similares, se estableció que el extremo temporal inicial de la incompatibilidad se cuenta desde la fecha de la elección.
Sostuvo que al resolver las demandas elevadas contra alcaldes, que se fundamentan en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 617, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme y constante en señalar que el término de doce (12) meses allí previsto se cuenta desde la fecha de la elección y no de la inscripción, tal como ocurrió en las sentencias de 18 de mayo de 2017 (número único de radicación 08001-23-33-006-2015-00861-01); 31 de julio de 2009 (número único de radicación 23001-23-31-000-2007-00550-01); 4 de agosto de 2006 (número único de radicación 05001-23- 31-000-2005-05238-01 (3940) y 6 de octubre de 2005 (número único de radicación 23001-23-31- 000-2003-01333-02(3727).Que dicho criterio también ha sido acogido por esta Corporación para resolver la nulidad de la elección de concejales, diputados y gobernadores, para lo cual citó las providencias de 13 de agosto de 2020 (número único de radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01); 6 de febrero de 2020 (número único de radicación 11001-03-28-000-2020-00003-00); 2 de octubre de 2020 (número único de radicación 50001-23-33-000-2020-00012-019; 28 de septiembre de 2017 (número único de radicación 73001-23-33-006-2016-00587-01); 13 de julio de 2017 (número único de radicación 13001-23-33-000-2016-00760-01); 25 de agosto de 2016 (número único de radicación 66001-23-33-000-2015-00475-01); 22 de noviembre de 2012 (número único de radicación 25000-23-24-000-2011-00770-01; y 21 de febrero de 2013.
“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
Cita los procesos con radicado 08001-23-33-000-2020-00140-00 y 08001-23-33-000-2015-00518-00.
El siguiente es el fallo: