El agotamiento del requisito de procedibilidad – es autocontrol en el Proceso Electoral –

Por Euripides Castro Sanjuan Doctor en Ciencias Políticas
El principio de legalidad electoral es el bien jurídico protegido por el medio de Control de Acción Electoral (art. 139, L.1437/2011), lo que le da el carácter de Acción pública a esta figura judicial, que puede también ser ejercida por el Ministerio Público. Porque, puede afectar para bien o para mal, al Estado como titular de la organización electoral y, al ciudadano como titular del derecho al voto.
En 2009 el Congreso de la República aprobó una enmienda Constitucional que comporta el procedimiento para presentar las nulidades electorales. Bien sea en sede administrativa o en sede contenciosa.
En tanto, el artículo 8o de dicho Acto Legislativo 01 de las calendas del 2009, es la disposición que además funda las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que entre otras, siga conociendo de la acción de nulidad electoral. Este A.L adicionó el siguiente parágrafo al numeral 7o del artículo 237 de la Carta Política. Dice así:
“Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”.
A partir de la emisión de dicha enmienda constitucional, los respectivos defectos o vicios del proceso administrativo electoral deben ser puestos en conocimiento de la autoridad electoral en cabeza del CNE o de sus delegados, antes de acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad contra cualquier acto de elección popular, por posibles irregularidades constitutivas de extravíos de nulidad, que haya podido sucederse en las etapas preclusivas del procedimiento administrativo electoral y/o poselectoral.
Ciertamente, cuando se presenta una solicitud de parte (llámese como se quiera llamar) que implique la revisión de una posible irregularidad que pueda configurarse como causal de nulidad en las etapas electorales o escrutinios, y en consecuencia la Autoridad Electoral (CNE o sus Delegados) se pronuncien o se abstienen, resolviendo o no proveyendo sobre el particular en vía administrativa, se impone entonces demandar tales actos, incluyendo el acto que se presume nulo, tanto como a los actos que resolvieron la solicitud.
Es decir, el requisito de procedibilidad se cumple demostrando que cualquier persona presentó la solicitud de revisión de las irregularidades que podrían constituir vicios de nulidad.
Sobre el particular hay que precisar que el agotamiento del requisito de procedibilidad electoral se materializa con la presentación de cualquier solicitud mediante la cual se promueva la verificación y corrección de las respectivas irregularidades, sin importar la nominación que se les dé (reclamación, solicitud de corrección, solicitud de revisión, nulidad, etc.).
En lo que tiene que ver nuestra figura, el requisito de procedibilidad incorpora un “autocontrol de legalidad” en el proceso administrativo electoral. Toda vez que, el acto de elección no es susceptible de recurso alguno.
Lo que deviene apodíctico entonces, que cualquier solicitud de revisión de irregularidades (arts. 122; 164-2; 192 del C.E.) que pudieran degenerar en vicios insalvables de nulidad del acto de elección popular, deben manifestarse y registrarse antes que se declare la elección (E:26). Si no, la presentación del medio de control de Nulidad Electoral resultaría inane, estéril … “.”
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