La consulta popular y sus enemigos ocultos
Por: Eurípides Castro Sanjuán
La consulta popular es un mecanismo constitucional de participación ciudadana mediante el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de algún aspecto de vital importancia (arts. 104 y 105 C.P. regulada por arts. 8, 50 a 57 de la ley 134/94)[1].
Comporta este mecanismo, la garantía para el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos. A diferencia del plebiscito, que es para votar sobre una iniciativa presidencial, y del referendo, que es para aprobar o derogar leyes, la consulta popular explora que la gente decida sobre asuntos de interés nacional, departamental y local, es decir, es un Control Social que hace el pueblo de manera democrática para que se precise una política pública en el territorio que se habita. La decisión tomada es obligatoria y en veces puede ser también facultativa. En fin, es la aprobación o no de políticas públicas que en última instancia van a afectar o beneficiar a todos.
Traigo a colación este tema teniendo en cuenta la declaración de inexequibilidad que hace la Corte Constitucional del art. 33 de la Ley 136 de 1994, porque dice la alta corporación, que contradice o viola el art. 105 de la Carta Política de los colombianos. (Rueda de prensa C.Const. feb. 13/19)
“Hila muy delgadito”la Corte por cuanto la disposición del Régimen Político y Municipal se ciñe a los postulados de la Constitución del 91, en tanto garantiza el ejercicio del Control Social a las comunidades territoriales, cuando vean en peligro su estabilidad, no solo económica y social, sino también su entorno ambiental. De un tijeretazo ésta cuasiCorte (de las más polémicas que ha existido) coarta el derecho de los ciudadanos a tener un medio ambiente libre de contaminación, para decir lo menos. Esta es una de esas sentencias donde prima el aspecto económico de las multinacionales sobre el de las personas oriundas. Es una Corte que va contravía de las políticas públicas en un Estado Social de Derecho, cuyo objetivo primordial siempre será otorgar garantías a la persona humana.
La Primera Corte Constitucional que tuvimos a raíz de la Carta del 91, ésta si llena de un gran contenido Social, no se atrevió a declarar la inexequibilidad de ésta norma, en cambio ésta nueva corporación, a pesar de los entredichos y escándalos por el manejo non-sanctosde algunos fallos, específicamente los que tienen que ver con el sector industrial minero o turístico, se atreve a coartar los derechos de las comunidades plasmados en los arts. 40, 104 y 105 superiores, no teniendo en cuenta que el municipio es el núcleo del Estado y que la Consulta Popular Municipal es la única manera que tiene el constituyente primario de expresar su opinión sobre planes trazados por fuera de su consentimiento. Esto, lo que genera es controversia respecto a la obligatoriedad de su cumplimiento. El dilema lo resume “la guardiana de la Carta” en que la Nación es la propietaria del subsuelo, pero no predica que los Municipios son los encargados de ordenar lo que concurra, exista y pase encima de él.
Lo peor es que ya no se va a limitar solo a los proyectos mineros o turísticos, sino en cualquier tema que sea de interés nacional (léase, de interés de las multinacionales) hasta que no se apruebe una ley orgánica que delimite el procedimiento y reglas de la Consulta Popular cuando involucra –según ellos- la discordia entre territorio y Nación. En tanto ha quedado corta la sentencia porque no requiere perentoriamente al Congreso para que discuta y apruebe esa urgente Ley, como ha decretado en otras ocasiones menos importantes para la salud ambiental del pueblo y del territorio colombiano.
euripidescastro@hotmail.co
[1] (se puede consultar en el libro “Mecanismos Constitucionales de Participación Ciudadana – Asuntos Electorales” pag. 77. Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Autor: Eurípides Castro Sanjuán)