UNA RENUNCIA PERMITÍA BURLAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Por: Eurípides José Castro Sanjuán
Muchas veces había indicado que la interpretación acomodada de la inhabilidad del art. 179 #.8 Superior, en cuanto constituye una restricción de naturaleza excepcional al ejercicio del Derecho fundamental de Participación Política previsto en el art. 40 de la Carta, resultaba inconstitucional y jurídicamente inadmisible, al explayar sus efectos a hipótesis no previstas explícitamente por el constituyente, pues una hermenéutica expansiva desbordaba el alcance propio de dicha causal, compromete el principio democrático y afectaba las garantías de igualdad, transparencia e imparcialidad que rigen el Debate Electoral.
ES NOTICIA HOY:
El mandato general de la Constitución consiste en que, quien fue elegido para un escaño de elección no puede ser elegido para otro cargo o corporación cuyo período coincida total o parcialmente con el primero, aunque haya renunciado.
En ese mismo orden, la Sentencia C-080 de 2026 declaró inexequible la regla del art. 280 de la Ley 5ª de 1992, que patrocinaba la interpretación de tal excepción, permitiendo eludir la taxatividad de la norma superior del art. 179, numeral 8, consintiendo que una persona elegida para un cargo o una Corporación Pública Territorial renunciara antes del año de una nueva elección para quedar habilitada a aspirar al Congreso de la República.
A grosso modo, para la Corte Constitucional, esa merced de la Ley 5°/92 desconocía lo ordenado por la Carta Superior, pues la inhabilidad por coincidencia de períodos no depende de la permanencia efectiva en el cargo, sino de la coincidencia objetiva entre períodos institucionales. Es decir, la renuncia no extingue la inhabilidad porque el período relevante es institucional, objetivo e independiente de la voluntad del elegido como regla inamovible.
En ese sentido, la “Guardiana de la Constitución” sostiene que, desde el Acto Legislativo 01 de 2003, los períodos de los cargos de elección popular tienen carácter institucional. Esto significa que comienzan y terminan en las fechas previstas por la Constitución o la ley, sin que puedan alterarse por decisiones personales del servidor, como por ejemplo: la renuncia.
He advertido con anterioridad en varios artículos publicados al oído de posibles aspirantes al Parlamento, que renunciar a la curul de Diputado de Asamblea Departamental no era garantía para aspirar al Congreso de la República, porque podría inhabilitarlo la causal del numeral 8 del art. 179 Superior, toda vez que, la finalidad de la Norma Constitucional ha sido siempre impedir que una misma persona acumule aspiraciones incompatibles por coincidencia de períodos, para con ello, asegurar el cumplimiento del mandato de los electores.
Ese siempre ha sido el objeto del Régimen de Inhabilidades que deviene de dicha norma Constitucional, tenido para evitar que las ventajas derivadas del ejercicio de una dignidad pública incidan indebidamente en una nueva contienda electoral. Con ello, la Corte garantiza estabilidad institucional, convicción sobre el ejercicio de la función pública y respeto del mandato otorgado por los electores cómo fundamento principal en un Estado Social y Constitucional de Derecho.
Aunque la norma siempre ha estado allí, podría ser usada contra quienes la han violado, la Corte con su fallo, anunció que su aplicación se realizará de forma ex nunc, como requisito de elegibilidad hacia el futuro. Además, la esencia de la inhabilidad prevista en el art. 179 #8 de la Carta, es objetiva y no sancionatoria. Lo que quiere decir, que si los periodos de los cargos coinciden total o parcialmente, la prohibición se configura de manera automática de aquí en adelante. En consecuencia, la prohibición constitucional opera por la coincidencia de períodos y no por la permanencia formal o material del elegido.
Ahora bien, lo ordenado por la sentencia C-080 de 2026, no aplica para los Concejales o Diputados que deseen ser candidatos a Alcaldía o a Gobernación respectivamente, porque allí no se encuentran, no se tocan dichos periodos. El ciclo institucional del Concejal y del Diputado termina cuando el ciclo del Alcalde y del Gobernador comienzan.
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