LA REFORMA AL CODIGO ELECTORAL NO PASÓ EL FILTRO El muerto insepulto se resiste a desaparecer (I)
Por Euripides Castro Sanjuan Doctor en Ciencias Políticas
Este 13 de agosto de 2024, en sala plena de la guardiana de nuestra Carta Política, no pasó el filtro el nuevo Código Electoral Colombiano, al declararse inconstitucional el proyecto de ley estatutaria que fue aprobado por el Congreso de la República.
ES NOTICIA HOY:
La Corte Constitucional en su sabiduría, aseguró que, entre los vicios de trámite, el Congreso de la Republica no realizó consulta previa con las comunidades indígenas para consensuar un articulado que refiere al Registro Civil de las comunidades étnicas y otros derechos. En ese sentido y de acuerdo con el precedente constitucional la corte no podía desconocer que la consulta Previa es obligatoria cuando tiene que ver con los derechos y obligaciones de las etnias ancestrales. Motivo más que suficiente para declarar la inconstitucionalidad.
La Consulta Previa, por tanto, es uno de los mecanismos de participación popular y ciudadana consagrados en nuestra carta de navegación política. Por lo que no se puede negar ese derecho a los pueblos raizales y ancestrales. Esta debe ser efectiva y debe ser eficaz, porque la normatividad al respecto, más allá de ser “letra muerta”, evidentemente está garantizando la participación en lo que les concierne a nuestras etnias ancestrales, en tanto, salvaguarda justamente la plenitud cultural, social y económica de estas colectividades. Por ello, se exige de las autoridades que, es deber propiciar siempre su contribución en los temas exclusivos de estas comunidades, tal como lo ordena los artículos 40 y 330 Superior.
En nuestra Carta Política aparecen consagrados estos derechos que devienen de reivindicaciones históricas, por ejemplo: en el preámbulo superior ya se habla de fortalecer y asegurar un orden democrático y participativo. Igualmente, en su artículo 1°, señala ya el carácter democrático, participativo y pluralista de la Constitución Política fundada en el respeto de la dignidad humana como Estado social de Derecho. Claramente en los artículos 7 y 8, se reconoce y se protege nuestra rica diversidad étnica y cultural, corroborado por el artículo 70, donde apunta que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad colombiana. Así mismo el artículo 63 asegura la propiedad colectiva de los territorios ancestrales, porque establece que dichos bienes étnicos y de uso público, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
También se habla sobre la participación popular y ciudadana de los grupos indígenas y tribales que tienen que ver con asuntos públicos que les conciernen, los que son garantizados por los artículos 40, 171 y 176, indicando que, habrá un número adicional de dos y cinco congresistas elegidos en circunscripción especial y nacional por comunidades étnicas. A su vez, los artículos 329 y 330 nos señala la conformación de los territorios indígenas que estarán gobernados por consejos y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
En ese sentido, la ley 21 de 1991 integró al Bloque de constitucionalidad el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Es por ello, que la jurisprudencia de la corte ha señalado sobre lo dicho en el artículo 6o de ese convenio, que, es deber del Estado garantizar el acceso a estos mecanismos constitucionales de participación ciudadana siempre que se deriven del necesario amparo “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, consultas estas que “deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”
Nos queda claro que el objeto de la norma y convenios sobre la realización de la Consulta Previa es la de no perturbar negativamente su cultura, actividades, medidas legales o administrativas que puedan alterar su forma de vida.
La polémica que se nos viene por el fallo de la Corte es la de analizar el verbo rector “Afectar” que se esgrime en la norma, tal como manifiesta el Profesor Juan Spirko Pallares, porque considera que “la afectación” a las comunidades pudiera ser positiva, lo que haría insustancial una consulta previa, que, en el caso del código electoral caído, pudo haberlos beneficiado.
Entonces para nosotros y coincidiendo absolutamente con la teoría del profesor Spirko Pallares, de cambiar el verbo rector y utilizar para esta figura legal el de “Impactar” negativa o positivamente sus tradiciones. Es decir, utilizar la consulta previa solo cuando con una medida se altere de cualquier manera la conservación de sus creencias ancestrales. Ello sin menoscabo de la reglamentación que se pueda dar también sobre la consulta para la explotación de sus tierras y su cultura. Porque como dice el Dr. Spirko, en cuestiones físicas o materiales todo lo que los beneficia debería ser bienvenido, como, por ejemplo, una mejor calidad de vida, acceso a la seguridad social, a la locomoción técnica, a los planteles de educación formal, a la justicia ciudadana, al derecho a la vida, etc.
Entonces, por pertenecer a una rama del poder público del Estado no cabe otra posición a la Corte Constitucional que el deber de subrayar y no dejar pasar la inobservancia de un requisito obligatorio que tiene el Congreso de la Republica de utilizar la Consulta Previa, por cuanto “afecta” el procedimiento, la legitimidad y validez en la promulgación de la Ley, porque con ello se puede influir en las decisiones que “impactan” las costumbres de nuestras comunidades étnicas. ¡¡¡ Está abierto el debate!!!.
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