LA CONSULTA POPULAR (Mecanismos Constitucionales de Participación Ciudadana- iii)
Por Eurípides Castro Sanjuán Doctor en Ciencias Políticas
La consulta popular es un mecanismo constitucional de participación ciudadana mediante el cual se convoca al pueblo para que decida acerca de algún aspecto de vital importancia para todos (arts. 104 y 105 C.P. regulada por arts. 8, 50 a 57 de la ley 134/94).
Comporta este mecanismo, la garantía para el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos. A diferencia del plebiscito, que es para votar sobre una iniciativa presidencial, y del referendo, que es para aprobar o derogar leyes, la consulta popular explora que la gente decida sobre asuntos de interés nacional, departamental y local, es decir, es un Control Social que hace el pueblo de manera democrática para que se precise una política pública en el territorio que se habita. La decisión tomada debe ser obligatoria y en veces puede ser también facultativa. En fin, es la aprobación o no del desarrollo de políticas públicas que en última instancia van a afectar o beneficiar a todos los vecinos. (Castro-Sanjuan 1994. Pag.77)
Por ello, me voy a referir en modo académico -intelectual, a un Fallo Constitucional reciente que revuelve las entrañas de esta figura. Después de haber pasado todos los filtros durante 5 lustros, se produce una declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional que comporta el art. 33 de la Ley 136 de 1994, y que refiere a la consulta popular municipal porque – dice la alta Corporación – “que contradice o viola el art. 105 de la Carta Política de los colombianos”. (Extractos de la rueda de prensa Corte Const. feb. 13/19)
“Hila muy delgadito” la Corte por cuanto la disposición del Régimen Político y Municipal se ciñe a los postulados de la Constitución del 91, en tanto garantiza, protege, el ejercicio del Control Social a las comunidades territoriales, cuando vean en peligro su estabilidad, no solo económica y social, sino también su entorno ambiental. De un tijeretazo la presente Corte (de las más polémicas que ha existido) coarta el derecho de los ciudadanos a tener un medio ambiente libre de contaminación, para decir lo mínimo. Esta es una de esas sentencias donde prima el aspecto económico, gremial, de las multinacionales sobre los derechos fundamentales de la persona humana. Es un fallo que va contravía de las políticas públicas y contra la esencia de un Estado Social de Derecho, cuyo objetivo primordial siempre será otorgar garantías a la persona humana en un medio ambiente digno.
La Primera Corte Constitucional de Gaviria, José Gregorio Hernández y sus muchachos, que tuvimos a raíz de la Carta del 91, ésta si, llena de una gran sensibilidad Social, no se atrevió a declarar la inexequibilidad de ésta norma por las connotaciones ambientales y sociales que ello acarrea. En cambio la nueva corporación, a pesar de los entredichos y escándalos por el manejo non-sanctos de algunos de sus fallos, se atreve a coartar los derechos colectivos de las comunidades, garantizados por los arts. 40, 104 y 105 superiores. La Corte en su fallo, no ha tenido en cuenta que el municipio es el núcleo en la célula del Estado, en tanto, la Consulta Popular Municipal es la única manera que tiene el constituyente primario de expresar su opinión sobre planes trazados por fuera de su consentimiento o del bienestar ambiental territorial. Esto, lo que genera es controversia respecto a la obligatoriedad de su cumplimiento. El dilema lo resume “la guardiana de la Carta” en que “la Nación es la propietaria del subsuelo” y por ello cualquier decisión al respecto debe consultarse al Gobierno. Pero no predica que los Municipios son los encargados de ordenar, de administrar, de resolver de primera mano, todo lo que concurra, exista, afecte y pase encima de su complexión, de su suelo raizal.
Lo peor es que se presume ya, que no se va a limitar este fallo solo a los proyectos mineros o turísticos, sino en cualquier tema que sea de interés nacional (léase, de interés de la economía y geopolítica interna) hasta que no se apruebe una ley orgánica que delimite el procedimiento y las reglas de la Consulta Popular cuando involucra –según ellos- la discordia entre Territorio vs Nación. En tanto ha quedado corta la sentencia porque no requiere perentoriamente, de manera inminente al Congreso, para que discuta y apruebe esa urgente Ley, como ha requerido la misma Corte en otras ocasiones menos importantes para la salud ambiental del pueblo y del territorio colombiano. Como vamos, es posible que los frailejones y las fuentes naturales de agua tienden a desaparecer para darle cabida a las locomotoras mineras.
En todo caso, académicamente hablando, para la realización de las consultas populares a nivel distrital, departamental, municipal o comunal, la decisión de convocarlas no es tomada por el Presidente sino por los Gobernadores y Alcaldes, según sea el caso, para lo cual no es necesario acudir al Congreso para que éste la respalde sino, que los Gobernadores o Alcaldes, al convocarla, deben cumplir ciertos requisitos que están claramente definidos en el Estatuto General de La Organización Territorial. Así las cosas, para terminar, la consulta Popular se hace mediante el voto universal y puede ser de carácter obligatorio para todos los ciudadanos, dependiendo de las características de la convocatoria. (Apartes tomados del libro “Mecanismos Constitucionales de Participación Ciudadana – Asuntos Electorales” de: Castro-Sanjuán Eurípides, 2014, págs. 77 a 79. Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.)